Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y el derecho de la competencia

  1. JIMENEZ SERRANIA, VANESSA
Zuzendaria:
  1. Eduardo Galán Corona Zuzendaria

Defentsa unibertsitatea: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 2016(e)ko otsaila-(a)k 04

Epaimahaia:
  1. Angel García Vidal Presidentea
  2. Fernando Carbajo Cascón Idazkaria
  3. Vincenzo Meli Kidea

Mota: Tesia

Teseo: 407374 DIALNET

Laburpena

El término gestión colectiva hace referencia a aquellas formas de ejercicio conjunto de los derechos de autor y derechos conexos, cuando existen aspectos verdaderamente colectivizados (condiciones uniformes de concesión de licencias, tales como la fijación de tarifas por el uso de partes o la totalidad de las obras o prestaciones incluidas en el repertorio de la entidad, normas de recaudación, normas de reparto de beneficios entre los asociados, etc.), cuando estas formas de ejercicio conjunto están respaldadas por una comunidad organizada de acuerdo con unas reglas legales y estatutarias, y cuando la organización realiza otras actividades o servicios de carácter asistencial o de formación y promoción para sus socios que van más allá del mero cumplimiento de las tareas de gestión de derechos . En el marco de un sistema de gestión colectiva, los titulares de derechos de propiedad intelectual encomiendan a las organizaciones de gestión colectiva el control el uso que se hace de sus obras y prestaciones, la negociación con los posibles usuarios la concesión licencias no exclusivas a cambio de una remuneración adecuada basada en un sistema de tarifas así como la recaudación de dicha remuneración y distribución entre los titulares de derechos de acuerdo con los criterios fijados en sus estatutos. Este sistema de gestión colectiva ofrece importantes ventajas no sólo a los titulares de derechos sino a los usuarios comerciales. A los primeros les permite obtener un retorno económico por los actos de explotación sobre sus obras y prestaciones que difícilmente podrían controlar directa y personalmente. A los segundos les ofrece tener acceso de forma sencilla a las licencias sobre los derechos de PI para la explotación de dichas obras y prestaciones a través de una ventanilla única. De modo que, en principio, la gestión colectiva supone un factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso. Estas ventajas son especialmente relevantes en el caso de los actos secundarios de explotación o de uso no comercial de obras y prestaciones afines; máxime cuando en un mismo acto de uso o explotación convergen derechos de diferentes grupos de titulares (como sucede, por ejemplo, en la comunicación pública de fonogramas). Estos actos secundarios de explotación o uso pueden encontrarse bajo la cobertura de un derecho exclusivo de los titulares de derechos (como sucede con la retransmisión de obras y producciones audiovisuales por cable) o de un derecho de mera remuneración o de compensación equitativa (como es el caso de la comunicación pública en establecimientos abiertos al público). No obstante, e independientemente del tipo de derecho, el legislador impone en estos casos la gestión colectiva. Partiendo de las premisas establecidas en los puntos anteriores, desde la perspectiva del derecho de la competencia las entidades de gestión son consideradas como empresas (siendo independiente esta calificación de su forma jurídica y de sus objetivos últimos) que van a ejercer actividades de prestación de servicios sobre un mercado bilateral, compuesto, de una parte, por los titulares de derechos, y de otra, por los usuarios comerciales. En la práctica, observamos que cada entidad de gestión se sitúa, en el país en el que se halla establecida, en una posición de interlocutor único entre estas dos categorías de “clientes”. Esta situación viene provocada por las propias particularidades económicas de la gestión colectiva, que configuran a las entidades de gestión como monopolios naturales. A pesar de los previsibles beneficios de la gestión colectiva, en numerosas ocasiones, bien debido a su posición de monopolio natural (o, en ocasiones, legal) en un mercado bilateral, bien como consecuencia de ciertas condiciones establecidas en los acuerdos de reciprocidad entre entidades de gestión, éstas han incurrido en importantes infracciones del derecho de la competencia. Estas conductas, unidas al desarrollo exponencial de los nuevos canales de explotación y acceso a las obras debido a las nuevas tecnologías, han generado, en los últimos años, fuertes reacciones contra esta figura. Dos cuestiones fundamentales van a convertirse, respectivamente, en los “caballos de batalla” del legislador europeo y nacional: la implementación de la competencia en concesión de licencias multiterritoriales y el control en el establecimiento de las tarifas por las entidades de gestión. No obstante, a nuestro entender, las soluciones adoptadas tanto a nivel europeo como nacional no parecen ser las opciones más adecuadas, puesto que no tiene en cuenta importantes aspectos tanto jurídicos como económicos que configuran la gestión colectiva. El objetivo del presente estudio es, pues, ofrecer una visión general y completa del panorama existente respecto a esta materia, apuntando nuevas soluciones respecto a los problemas actuales de la gestión colectiva, teniendo siempre como referencia la ponderación de los intereses en juego, que, especialmente, en este caso, no son baladíes.