A propósito de Machupicchu. Patrimonio culturalde la propiedad a la metapropiedad

  1. Velasquez Pelaez, Juansebastian
Dirigida per:
  1. Esther Torrelles Torrea Directora

Universitat de defensa: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 14 de de juliol de 2014

Tribunal:
  1. María Teresa Carrancho Herrero Presidenta
  2. María José Vaquero Pinto Secretària
  3. José Antonio Martín Pérez Vocal
  4. Gemma Rubio Gimeno Vocal
  5. Carmelita Camardi Vocal

Tipus: Tesi

Resum

Uno de los objetivos que perseguimos con esta investigación es construir una postura respecto de la propiedad de Santuario de Machupicchu disputada entre el Estado peruano y las familias Zavaleta y Abrill. De acuerdo con la Resolución del Tribunal Registral Número 239-2007, el área que la familia Zavaleta puede considerar como parte de su patrimonio es menor que la que ella reivindica. Además en ningún caso este territorio comprende zonas monumentales puesto que así fue contratado en el pacto de compraventa por el cual la familia Zavaleta adquiría la propiedad de esos terrenos. La familia Zavaleta, argumenta que los predios que reivindica no forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, aunque el Tribunal Registral ha declarado coherentemente que los mencionados predios si poseen esta condición en atención al D.S. 036-91-AG, el cual afirma que el Santuario Histórico De Machupicchu no se limita a las ciudadelas incaicas sino que también abarca el paisaje circundante, y por lo tanto están sujetos a todos los límites de la propiedad establecidos en la normatividad correspondiente, de acuerdo con la trascendencia de su ubicación. Uno de los argumentos esgrimidos por la familia, es la posible incidencia de los alcances de la Reforma Agraria en los predios que reivindica. A lo que hay que agregar que esta no es la primera vez que se debate la propiedad de estos predios, existiendo un antecedente que inclusive llegó a instancias del Tribunal Constitucional. Antecedente que fue incoado por la señora Rosa Eudoxia Zavaleta Zavaleta, quien solicitó al Juez de tierras de Quillabamba que tramitó la expropiación de las tierras en mención, que en mérito al mencionado decreto, declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado por la Reforma Agraria. Pedido que fue declarado improcedente entre otros motivos, porque los accionantes ya habían cobrado por dichos bienes, por los que incluso habían exigido un mayor valor, confirmándose dicha sentencia en la Sala Superior y finalmente habiendo sido rechazada una Demanda de Amparo ante en Tribunal Constitucional, el mismo que declara improcedente el pedido y confirma la mencionada resolución en el expediente Número 1271-2000-AA/TC. Respecto de la familia Abrill, que ha incoado dos procesos judiciales de reivindicación, consideramos que sus pretensiones de daños y perjuicios así como la reivindicación de la zona monumental de Machupicchu (zona construida), además de contradecir el texto expreso de la norma, que señala que cuando se trata de monumentos prehispánicos, la propiedad privada abarca el predio continente mas no el monumento construido, se puede señalar cumple con todos los requisitos que figuran en el artículo 986º del Código Civil peruano, el cual versa sobre el abandono o derelicción. Por lo tanto y de acuerdo al derecho conferido al Estado por el abandono en que se ha incurrido por parte de los iniciales propietarios sobre los bienes materia de controversia durante más de veinte años, el legítimo e inequívoco propietario del Patrimonio Monumental de Machupicchu es el Estado peruano.