Las intervenciones telefónicas en el sistema penal
- CASABIANCA ZULETA, MARCELA PAOLA JUANA
- Eduardo Ángel Fabián Caparrós Zuzendaria
- Nicolás Rodríguez García Zuzendaria
Defentsa unibertsitatea: Universidad de Salamanca
Fecha de defensa: 2016(e)ko urtarrila-(a)k 25
- Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín Presidentea
- María Isabel Huertas Martín Idazkaria
- José Luis González Cussac Kidea
Mota: Tesia
Laburpena
[ES] Consideramos que la mejor forma de adentrarnos en el estudio de la regulación de la limitación a la garantía del secreto de las comunicaciones mediante la interceptación de las conversaciones telefónicas es delimitando lo qué se entiende por interceptación de conversaciones telefónicas. Al estudiar la forma en que la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo españoles llenaban los vacíos del derogado art. 579 LECR —los cuales motivaron dos sanciones a España por el TEDH—, pudimos encontrar que al margen de estas carencias de esa ley positiva, o tal vez en razón de ellas, existían imprecisiones sobre lo qué debía entenderse por interceptación de conversaciones telefónicas. De esta forma, se presentaban confusiones entre la interceptación de comunicaciones telefónicas y otras actuaciones a las cuales, por ser semejantes a éstas, se les llegó a aplicar analógicamente su normatividad. Tales confusiones entre la intervención de conversaciones telefónicas y algunas otras actividades de investigación criminal se han debido a varias razones, bien sea porque algunas de éstas también tienen injerencia en el secreto de las comunicaciones o en otros derechos contemplados en el art. 18 CE, como cuando la Policía Judicial accede a los mensajes del un teléfono móvil incautado; porque al igual que sucede con la interceptación telefónica, también consisten en escuchar, como sucede cuando se captan palabras del espectro electromagnético, o porque consisten en pesquisas sobre el aparato telefónico, como acontence cuando se indaga su número IMEI. Y estas actuaciones no constituyen interceptaciones telefónicas, sino actividades semejantes, como es el caso de la captación y escucha de palabras determinadas de personas indeterminadas o conexas, como la averiguación del IMEI para poder averiguar el abonado telefónico que se pretende interceptar. Ahora bien, es importante aclarar, desde este momento, que considerar que una determinada actuación no es una interceptación de las conversaciones telefónicas no implica desconocer que pueda afectar derechos fundamentales, incluyendo el derecho al secreto de las comunicaciones, que es el directamente afectado cuando se intercepta una comunicación telefónica. Entonces, lo que se pretende al señalar que una determinada actuación de investigación no es interceptación telefónica es advertir, igualmente, que si esta se entromete en la privacidad del investigado debe regularse de manera directa y expresa, sin recurrirse a la aplicación analógica de las normas que reglan la interceptación telefónica, como se había venido haciendo hasta la promulgación de la LO 13/2015, de 5 de octubre, en cuya Exposición de Motivos se ha criticado esta aplicación analógica. Es que, cada disposición relacionada con la limitación de un derecho fundamental debe desarrollarse de manera expresa e independiente, o cuando las actuaciones se reglan por las mismas disposiciones el alcance de su aplicación debe autorizarse de manera individual y, adicionalmente, como cada una de las actuaciones de la Policía Judicial están sometidas al principio de legalidad deben reglamentarse de manera directa. Ahora bien, así como hemos podido observar estos casos donde la jurisprudencia y la doctrina, y ahora la LO 13/2015, han indicado que algunas actuaciones que involucran injerencia en los aparatos telefónicos, en los derechos fundamentales del art. 18 CE o que comprenden labores de escuchas no constituyen intervención de conversaciones telefónicas, hemos hallado casos opuestos en los que se alegaba que ciertas actuaciones no eran interceptación de comunicaciones telefónicas, si bien posteriormente la jurisprudencia o la doctrina expresaron su parecer contrario. Tal ha sido el caso de la interceptación de los teléfonos inalámbricos, de la interceptación de comunicaciones con escáneres o de la interceptación del teléfono de la propia residencia para conocer las conversaciones del cónyuge. En estos supuestos, contrariamente a lo que alegaron las partes dentro de los respetivos procesos penales, el acceso a esas conversaciones sí es interceptación telefónica. De la observación de estas circunstancias surgieron las hipótesis de este trabajo, según las cuales, en primer lugar, la interceptación de las conversaciones telefónicas posee unas características básicas e independientes que permiten diferenciarla de otros medios de investigación, aunque estos también interfieran en los derechos fundamentales del art. 18 CE, consistan en escuchar o realicen pesquisas alrededor del aparato telefónico y, en segundo lugar, que de manera correlativa estas otras actividades que no son intervención de comunicaciones telefónicas carecen de alguna o algunas de las particularidades de las intervenciones de las conversaciones telefónicas. Con base en dichas hipótesis, los objetivos de esta investigación doctoral han sido los siguientes: – extraer las características básicas de la interceptación de las conversaciones telefónicas para, de esta forma, delimitarlas y deslindarlas de esos otros medios de averiguación mencionados en la jurisprudencia y en la doctrina por resultar similares o conexos; – verificar si estas otras actividades carecen de alguna o algunas de estas características o particularidades; – llevar a efecto una aproximación crítica de la regulación actual de la interceptación de las conversaciones telefónicas; y - realizar una aproximación crítica del valor probatorio de las intervención de comunicaciones telefónicas lícitas.