La unidad del daño moral

  1. OROZCO GADEA, GERMAN ANTONIO
Dirixida por:
  1. Eugenio Llamas Pombo Director

Universidade de defensa: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 27 de outubro de 2006

Tribunal:
  1. Mariano Alonso Pérez Presidente
  2. José María León González Secretario
  3. Domingo Bello Janeiro Vogal
  4. Esperanza Alcaín Martínez Vogal
  5. Antonio Román García Vogal

Tipo: Tese

Teseo: 292816 DIALNET

Resumo

El daño extrapatrimonial lo insertamos en una perspectiva unificadora que predomina prácticamente en todo el trabajo, es decir, no es igual el tratamiento que recibe el daño moral derivado de contrato que el ocasionado en sede aquiliana. Gran parte de esta dualidad obedece un polémico principio de previsibilidad contractual contenido en el artículo 1.107 Cc que rige para el deudor de buena fe. Creemos que dicho principio necesita ser reformulado y para lograr ese objetivo proponemos formulas originarias que van desde la ampliación del concepto de dolo; aplicación restringida de la previsibilidad; inclusión de las obligaciones de seguridad; consideración del daño moral como daño previsible, incluso, hasta de manera tácita y, en última instancia, la derogación de la previsibilidad. Para concebir esta postura, debemos situarnos dentro del contexto actual en el cual los imperativos de previsión son cada vez más extensos, tendiéndose a diluir la distancia entre los efectos de cada uno de los párrafos del citado artículo. Si en materia extracontractual el causante del daño deber reparar íntegramente todas las consecuencias que de él se deriven y para ello es indiferente que haya actuado con culpa o con dolo, entonces, ¿porqué no aplicar la misma solución en el terreno contractual?. "Si se produce una objetivación de la responsabilidad en el campo de las obligaciones extracontractuales; si el elemento de la culpa va siendo cada vez más borroso a la hora de exigirse responsabilidad de este tipo; si ya no se trata tanto de moralizar los comportamientos de los dañadores, como de proteger a las víctimas de los daños; si se tiende, en suma, a un resarcimiento íntegro del daño, del previsto y del no tan previsto; en una palabra, si en la práctica no juega la distinción entre dolo y no dolo en las obligaciones no contractuales, que tampoco juegue en las contractuales".