La contribución de la OIT a la construcción normativa del Derecho del Trabajo

  1. Manuel Carlos Palomeque López 1
  1. 1 Universidad de Salamanca
    info

    Universidad de Salamanca

    Salamanca, España

    ROR https://ror.org/02f40zc51

Revista:
Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social

ISSN: 2660-4647

Año de publicación: 2020

Número: 147

Páginas: 27-49

Tipo: Artículo

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Resumen

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha mantenido desde su fundación en 1919 y la aprobación de su primer convenio internacional una interrelación continuada con los ordenamientos laborales de los Estados que han llegado a ratificar sus convenios, incorporándolos a su Derecho interno. No es posible, sin embargo, ofrecer una respuesta general sobre su influencia en la construcción normativa del Derecho del Trabajo, como si el conjunto de los Derechos nacionales hubieran bebido por igual y del mismo modo de la fuente normativa de la OIT y el peso institucional de la Organización se hubiese proyectado con idéntica intensidad por todas partes. Lo que resulta evidente que no ha sido así, a la vista de las distintas experiencias nacionales en la materia, de los rasgos políticos y culturales de cada una, así como de la singular trayectoria y periodificación histórica que cada cual haya experimentado en la conformación de su propio orden jurídico. Aunque, con ser ello cierto, no lo es menos la comprobación de que las distintas experiencias singulares, más allá de su peripecia institucional propia y variable cronología, se han acomodado por lo común a pautas generales que permiten un entendimiento cualitativo del proceso de referencia. En la medida en que, por descontado, la descripción que se lleve a cabo del camino histórico común es predicable también para cada historia particular, sin perjuicio de las correcciones de detalle y puntualizaciones de excepción que hubiese que hacer en cada caso. La valoración de la influencia efectiva de la serie legislativa de la OIT en la construcción normativa del Derecho del Trabajo exige, en consecuencia, un tratamiento referido a cada sistema jurídico nacional y los rasgos de cada historia jurídica singular, lo que desde luego excede con creces del propósito de las presentas páginas. Habría que pasar revista en tal caso, así pues, a la evolución legislativa y pormenores del ordenamiento laboral de cada Estado, o al menos de buena parte de ellos, los más relevantes a este propósito, al tiempo que atender de modo específico al proceso cronológico y las condiciones de ratificación de cada convenio internacional de la OIT por parte de cada uno de ellos, si es que lo llegó a hacer, con atención a los que no lo fueron y las razones en su caso de cada rechazo. Sí es posible observar, con todo, que el ordenamiento de la OIT ha ejercido una influencia irregular sobre el primer desarrollo normativo de los Derechos laborales nacionales. Desde luego, los Estados con mayor desarrollo económico e industrial y una historia rica de movimiento obrero y sindical a lo largo del siglo XIX y primeras décadas del XX, amén de una percepción extendida y vigorosa de la “cuestión social” y las reivindicaciones políticas aparejadas, contaban ya en 1919, cuando se iniciaba la acción legislativa de la OIT, con ordenamientos laborales asentados desde el punto de vista normativo, institucional y técnico, sin perjuicio naturalmente de su ulterior y progresivo desarrollo y perfeccionamiento institucional. Por lo que los convenios internacionales, a medida que se iban aprobando por la Conferencia General de la Organización y eran objeto de incorporación paulatina al Derecho interno correspondiente tras su ratificación, sirvieron en estos casos, todo lo más y en términos generales, para el complemento de soluciones legislativas ya adoptadas, a las que se otorgaba de este modo un argumento añadido de legitimación internacional. Estas pautas se mantendrían en el tiempo, por lo que a la influencia general de la OIT se refiere. Mucho menor en términos comparativos y más allá de la autoridad moral de la Organización, siempre reconocida. En los demás casos, en cambio, la producción legislativa de la OIT sí habría de producir de modo directo la introducción absoluta de la “regulación laboral” en los ordenamientos nacionales. El papel de la Organización en estos Estados de industrialización retardada o insuficiente ha sido principal en la edificación y mantenimiento de los sistemas laborales respectivos. Basta atender a cómo se percibe la OIT, su acción normativa y de cooperación técnica, en unos y otros países, en Europa o fuera de ella por ejemplo. En el presente estudio se analiza esta cuestión en relación al Derecho español. Para poder comprobar, a fin de cuentas, que, cuando la OIT comenzaba su andadura legislativa, España disponía ya de un ordenamiento laboral extendido, que se había rodado y aplicado judicialmente durante décadas, por lo que poca hubo de ser la contribución de este organismo a la “construcción” de nuestro Derecho del Trabajo, ya edificado sobre una base de sustentación cierta. Otra cosa es, sin embargo, que la OIT no haya arrojado su influencia en el desarrollo normativo de nuestro Derecho del Trabajo, que sí lo hizo desde luego en forma variable a lo largo del tiempo, lo que por lo demás es objeto de consideración en el artículo.