"La suerte en los sistemas normativos. ""Suerte penal"" en el debate anglosajón"

  1. Villar, Mario Alberto
Dirigida por:
  1. Jesús María Silva Sánchez Director/a

Universidad de defensa: Universitat Pompeu Fabra

Fecha de defensa: 09 de septiembre de 2014

Tribunal:
  1. Ángel José Sanz Morán Presidente
  2. Ramón Ragués Vallès Secretario/a
  3. José Manuel Paredes Castañón Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 368754 DIALNET lock_openTDX editor

Resumen

La idea de que la suerte influya en los juicios de responsabilidad es por sí misma perturbadora. Cada vez que se imputa un resultado como parte de un juicio de responsabilidad existe la posibilidad de estar incluyendo a la suerte en ese juicio. La falta de solución a ese problema es aún más perturbadora. En particular cuando teoría del delito se fundamenta en alguna concepción que permite imputar resultados. El tema de esta tesis que consiste en analizar cómo influye la suerte por los resultados y si ella puede ser eliminada o neutralizada. Lo cual es fundamental para la aspiración de la teoría de ser racional o científica. en este sentido resuena la sentencia de Burkhartd (1986) acerca de que en este tema nada realmente sustantivo se ha aportado en los últimos 200 años. No es casualidad que el artículo de Burkhartd fuera escrito en inglés como intentando entrar en una discusión distinta de la dogmática continental donde se encarna su afirmación. Para comenzar el camino de desmentir el pesimismo de Burkhartd, la discusión de la suerte requiere de cierta precisión en el uso del término suerte. La suerte se asocia a ciertos eventos o estados de cosas que no podemos explicar a partir de nuestro conocimiento del mundo. Un componente de la suerte es el requisito de azarosidad, es decir a que el evento o estado de cosas en cuestión tenga una gran probabilidad de no ocurrir. Otro elemento es la exigencia de significancia para alguna persona, el azar no incluye en su significado la remisión a la afectación de algún interés en particular de las personas. Dicho con otras palabras, el concepto de suerte se organiza desde el individuo hacia el acontecimiento, mientras que el de azar se refiere al acontecimiento por sí mismo. Esto significa que si algo ocurre debido a la suerte, o predominantemente debido a ella, lo valioso o disvalioso de ese acontecimiento está referido a algún punto de vista en que las personas se encuentran implicadas. La suerte se considera como algo que opera por fuera de las capacidades del agente. Se puede decir, generalizando, las distintas formas de suerte, que esa persona tuvo buena suerte, pero no se puede decir que es agente de su suerte. Es decir, de la suerte no puede derivarse nada que permita, válidamente, atribuir un evento o un estado de cosas a una persona como reproche o alabanza. Como su mérito o demérito. Esta problemática del concepto de suerte y su aplicación es analizada en la filosofía moral, la epistemología y el derecho, a partir del concepto de responsabilidad. Se podría decir que el punto inicial de la discusión moderna lo marcan los artículos de Thomas Nagel y Bernard Williams acerca de la suerte moral. La idea de libertad que es fundamental al concepto de responsabilidad permite ver la paradoja de la responsabilidad por la suerte. Se puede discutir qué se entiende por libertad, pero al menos algún concepto de libertad, por débil que sea, es necesario para que se pueda hablar de un agente, es decir de un sujeto de la imputación. Para que se trate a la persona como agente es necesario que la atribución de responsabilidad no abarque circunstancias, eventos o estados de cosas que puedan ser definidos como afectados por la suerte moral, epistémica o penal respectivamente. Esta idea se concreta en la proposición de que no hay responsabilidad por la suerte. La hipótesis de que existe un plano en común entre estos sistemas normativos, y que la suerte juega un papel similar en todos ellos, podría ser rechazada por razones internas al derecho acerca de la falta de vinculación necesaria entre derecho y moral. Sin embargo, la tesis demuestra que el problema de la suerte es compartido mediante el concepto de responsabilidad en los tres ámbitos señalados. Aunque la conexión no sea necesaria el metalenguaje de la suerte es fructífero para la racionalidad de los sistemas normativos analizados. Haciendo un símil con los juegos: La moral, la epistemología y el derecho son como tableros de ajedrez superpuestos en los que no todas las piezas se mueven de la misma manera, pero que algunas movidas son idénticas en los distintos tableros, compartiendo un núcleo común de significado. La falta de consideración a la problemática de la suerte hace que la teoría del delito pueda operar sobre las personas como si fueran objetos. Esta es la mayor objeción de Nagel a la suerte moral. Cuanto menos una parte de la función de la teoría del delito es la de formular proposiciones normativas racionales acerca del contenido de las normas penales. La suerte se enfrenta a los límites racionales de la imputación penal. En este marco, la discusión acerca del disvalor de acción y el disvalor de resultado en derecho penal es sólo una forma de aparición de un tema mucho más profundo: el de la suerte penal. La tesis toma a la discusión sobre el disvalor de resultado en derecho penal como un banco de pruebas para analizar cómo actúa allí la suerte penal por los resultados y cómo eliminarla o neutralizarla. Por ello puede afirmarse que la tesis es de corte metodológico, es decir presenta un método para resolver el problema en cualquier punto de la teoría del delito en que pueda detectarse la intervención de la suerte por los resultados. Por ello requiere un concepto de responsabilidad penal, tal que permita sostener una concepción de la teoría del delito y del derecho penal libre de la irracionalidad de la suerte penal por los resultados. El camino seguido para arribar a esta meta consistió en discutir una primera, y bastante extendida, postura acerca de que el límite de la suerte es el control. Aquello que la persona controla le pertenece como propio y le es imputable como tal. La condición de control admite varias formulaciones, pero el problema es que exige que el sujeto controle todo el proceso que lo lleva a la acción y a los resultados que se produzcan en ese proceso. El subjetivismo parte de que solo la intención es controlada por el sujeto, adhiriendo a la interpretación de Kant de que la buena voluntad es como una joya que brilla por sí misma frente a la naturaleza madre o madrastra. Haciendo un refinamiento de la condición de control se puede llegar a una posición, que puede denominarse ¿congruentista¿. A la que se llega como consecuencia de una reinterpretación de la postura de Kant respecto de la imputación de la mala voluntad y de los resultados de las conductas. En el resultatismo congruentista suerte moral es aquello que escapa a la congruencia entre la voluntad y la causalidad y que, a su vez, es considerado significante para la evaluación moral del agente (suerte-control 3). Esa congruencia o coherencia debe ser evaluada por un observador objetivo (suerte-control 3ª). Esta variante del concepto de control se vincula con el principio deber implica poder, también re raíz kantiana. Si la conducta del agente no se manifiesta como apta para concretar el resultado, carece de poder y no puede incumplir su deber. Desde este punto de vista: Suerte es aquello que se atribuye al agente como contrario al deber cuando se encuentra más allá del poder del mismo. El problema de la suerte moral puede analizarse en el campo de la epistemología. La epistemología, como es sabido, consiste en el estudio del conocimiento y de las creencias justificadas. Cuáles son las condiciones suficientes para el conocimiento, sus fuentes, estructura y límites. En cuanto a las creencias discute cuál es el concepto de justificación y si la misma es interna o externa al sujeto. Existe un cierto consenso en que la suerte excluye el conocimiento. Las posturas epistemológicas denominadas ¿anti-suerte¿ o de ¿la incompatibilidad¿ son las que más se esfuerzan por detectar la suerte y excluirla. La variedad de suerte epistémica que genera problemas similares a los de la suerte por los resultados es la suerte verídica (veritic luck) y a ella se refiere la condición de seguridad. La suerte verídica se vincula con una creencia cuyas bases no son de aquellas que pueden sustentar, en condiciones normales, conocimiento por parte del agente. Así lo ilustra el caso clásico de Bertrand Russell: un hombre se levante por la mañana, baja las escaleras y observa el reloj, normalmente confiable, y ve que es la hora nueve. Ese reloj que normalmente es muy confiable se descompuso veinticuatro horas antes. ¿El agente conoce que es la hora nueve? En el ejemplo tenemos dos intervenciones de la suerte, la primera que se refiere a que el reloj muy confiable se ha descompuesto y la segunda es que la hora a la que se detuvo coincida con la hora real al momento en que el agente lo observa. Esta es la estructura de los casos planteados por Gettier y que complicaron a la postura tripartita del conocimiento que sostenía que conocimiento es la creencia verdadera justificada. En los casos como el del reloj la suerte hace que la creencia sea verdadera. Esta clase de suerte, implica que el agente no conoce realmente, sólo parece que conoce por esta conjunción de mala y buena suerte. En el caso del reloj, el agente no sufre consecuencias disvaliosas por su suerte verídica; llega a su cita sin errores ni problemas. El resultado no se ve afectado en su configuración externa. La diferencia está en si ese conocimiento que sustenta sus acciones y resultados, cuenta igual que aquel obtenido sin la influencia de la suerte (el agente que mira el reloj funcionando correctamente). Esta clase de suerte es similar a la suerte moral por los resultados. En el ejemplo la conducta de mirar un reloj que no funciona le permite lograr un resultado inesperado: llegar a su cita a tiempo, pues no se puede ¿conocer¿ la hora mirando un reloj descompuesto. Está claro, y existe consenso, que su conocimiento sí se ve afectado y que no cuenta como tal. La suerte verídica afecta las posibles acciones del agente basadas en ese conocimiento putativo. En este marco se han delineado varios principios, por ejemplo, el ¿principio de sensibilidad¿ y ¿el principio de seguridad¿. El primero se refiere a que si la proposición no es verdadera, el agente dejaría de creer en ella si no se da en los mundos posibles más cercanos. Se trata de una puesta a prueba del agente. Podría interpretarse como una condición vinculada a una revisión de la justificación del sujeto para fundamentar el sentido de su conducta. El principio o condición de seguridad afirma que si un agente conoce una proposición q, entonces en la mayoría de los mundos posibles más cercanos aquel agente solo cree que q es verdadera, cuando q es verdadera. Esto permite considerar que el agente conoce cuando en los mundos posibles más cercanos su afirmación resulta verdadera. Mientras que si en ellos resulta falsa no conoce en el mundo actual, aun cuando acierte por suerte. La idea es los mundos posibles más cercanos aporten las condiciones externas necesarias para fundamentar que la conducta del agente es susceptible de ser considerada conocimiento o no y que la proposición del agente posee mérito o demérito, respectivamente. Duncan Pritchard es uno de los principales defensores del ¿principio de seguridad¿, en su formulación expresa que si un evento es debido a la suerte, entonces es un evento que ocurre en el mundo real pero que no ocurre en una amplia clase de mundos posibles más cercanos, en que las condiciones iniciales son las mismas que en el mundo actual. Así, por ejemplo, si una persona busca un tesoro en la playa, sin que exista ningún fundamento para creer que en ese lugar, o cerca de allí, hay un tesoro enterrado y sin embargo lo encuentra, su hallazgo es debido a la suerte. En la mayoría de mundos más cercanos al real, dadas las mismas condiciones, no hubiera encontrado un tesoro. Esta concepción de la suerte exige ciertas correcciones a medida que se avanza en la identificación de ciertas formas de suerte epistémica, de tal manera que el principio de seguridad requerirá de precisiones o reformulaciones para llegar a su redacción definitiva. La tercera versión, y definitiva, del principio tratado expresa que: si un agente conoce una proposición contingente x, entonces en casi todos (si no en todos) los mundos posibles más cercanos, en los cuales su creencia en x se forma de la misma manera que en el mundo real, ese agente sólo cree en x cuando x es verdadera. IV En el ámbito del derecho penal, las posturas opuestas en esta controversia suelen etiquetarse como subjetivistas y objetivistas; también, respectivamente, como teorías de la indiferencia y de la diferencia; de la irrelevancia y de la relevancia; tradicionales y modernos o reformistas; ¿el punto de vista educado¿ y ¿el punto de vista populista¿; resultatistas y antiresultatistas, etc. La discusión en el último capítulo se centra sencillamente en si el estado de cosas que se deriva de una o más conductas (que incluye al resultado como elemento) forma parte esencial de la determinación de responsabilidad penal. Desde la literatura se ha captado claramente este dilema, así Joseph Conrad en su novela ¿Azar¿, resume la postura subjetivista de una forma muy clara: ¿Y sólo de sus intenciones son responsables los hombres. Los efectos últimos de todo cuanto hagan escapan por completo a su control.¿ Adam Smith lo expresó desde el punto de vista de la reprochabilidad moral: ¿El que el mundo juzgue por los hechos y no por las intenciones ha sido queja de todos los tiempos y es el gran desaliento de la virtud. Todos están de acuerdo con la máxima general de que en la medida en que el hecho no depende del agente, no debería influir sobre nuestros sentimientos en lo tocante al mérito o corrección de su proceder¿ La postura antiresultatista clásica ya en la teoría del delito continental es el subjetivismo. La estructura de su argumentación es, en apariencia, formalista: las normas son imperativos, los imperativos sólo pueden referirse a conductas y, consecuentemente, sólo ellas pueden ser objeto de disvalor en el ilícito. Esta postura tiene un problema cuando se enfrenta al principio de lesividad, pues debe interpretar las conductas como una exigencia de mera exterioridad y el principio de lesividad sólo como dirigido al legislador al formular la norma penal (siendo que el juez solo debe constatar esta relación ¿genética¿ entre norma y bien jurídico). Pero no hay nada en esta formulación del principio de lesividad que se refiera a la materialidad del ilícito y por tanto no hay nada que se encuentre sujeto a la suerte por los resultados. Resuelve la discusión cortando uno de sus términos: el resultado desaparece como objeto de la ilicitud. En el subjetivismo angloamericano se puede destacar a Stephen Morse, quien sostiene que ¿los resultados y la causación no son una cuestión de merecimiento¿. Las reglas morales y legales son guías para la acción porque ellas proveen al agente de buenas razones para omitir o actuar. El potencial de daño que el quebrantamiento de la norma conlleva se encuentra realizado cuando el agente omite o actúa. Lo importante es lo subjetivo: la formación de una intención de acción que contraría las razones de la norma penal. Aunque tiene un alcance distinto al subjetivismo alemán porque la idea de peligro que es ínsita a la norma impide que los planes de acción que no contradicen esa previsión puedan considerarse antinormativos, es decir las razones de la norma no se refieren a conductas que no les sea posible tener ese potencial de daño al que se refieren las razones que fundamentan la norma. No hay razones que la norma pueda referir si no se pueden orientar a la capacidad de daño potencial de la conducta. Otra postura a favor de eliminar el resultado es la de Joel Feinberg, quien sostiene que la causalidad es el verdadero problema, los resultados no puede ser el objeto de disvalor sino el comportamiento peligroso y por lo tanto la causalidad no debería jugar ningún papel. Lo relevante es el comportamiento homicida ilícito (Wrongfull Homicidal Behavior). Su argumento respecto del principio de lesividad o daño es que no sólo se cumple con este principio cuando se produce el resultado (verdad por correspondencia), sino cuando existe un riesgo previsto por la norma, cuando la conducta se opone al futuro previsible que la norma considera que debe resguardarse (verdad por coherencia). Esto significa que en la medida que la conducta se dirija contra la norma y tenga un significado para el futuro que prevé el legislador, aun cuando no resulte peligroso en concreto se debe considerar a esa conducta como contraria a la norma (como un comportamiento ilícito ¿WB-). A favor de la diferencia hay posturas que consideran directamente el resultado material como factor diferenciador. Así Michael Davis plantea que el autor de un delito toma una ventaja injusta sobre quienes se abstienen de quebrantar sus deberes, por ello el que logra el resultado obtiene una ventaja superior. Esta conclusión deriva del sistema de subasta de licencias para delinquir que diseña como fundamento de su explicación. Una interpretación de la diferencia entre tentativa y consumación que se presenta como intermedia es la postura de Michael Zimmerman. En la responsabilidad moral hay dos clases de juicios implicados, uno hipológico que se refiere a las conductas y otro llamado deontológico referido al agente donde se comprende al resultado. La responsabilidad tiene una intensidad similar pero una extensión diferente cuando se logra el resultado. El juicio moral o legal de responsabilidad incluye a ambos juicios, pero sólo los primeros se vinculan con el merecimiento. John Greco en una línea similar argumenta a favor de la responsabilidad por los resultados cuando dependen de las virtudes (habilidades, excelencias) cognitivas del agente y solo entonces, puede cargarse al historial moral del mismo. Judith Jarvis Thomson agudiza la orientación al agente cuando afirma que la responsabilidad tiene dos niveles, el de la conducta y el del carácter. El resultado puede imputarse si se corresponde con el carácter del agente que realizó la conducta. Estas posturas, en particular las subjetivistas, obligan a analizar el contenido del principio de daño o lesividad para ver si es compatible con ellas. El principio de lesividad fue pensado como un límite al perfeccionismo y al paternalismo, es decir para evitar que se considere legítimo legislar sobre la virtud o la moralidad privada. A su vez, la conjunción de este principio con el concepto de bien jurídico busca establecer un estándar mínimo para la limitación de la libertad que puede pretender una norma penal. El problema es qué quiere decir el principio de lesividad cuando se refiere al daño a terceros. ¿Se refiere a una conducta con ciertas características y a un resultado material como su consecuencia o se trata de un principio en que el daño puede ser satisfecho con un perjuicio determinado valorativamente? En el primer caso se trataría de un principio que depende de un evento que es la producción de un resultado, mientras que en el segundo se trataría de un cierto estado de cosas que valorativamente puede considerarse lesivo a terceros, aun cuando no haya lesión material. La fórmula de que no hay responsabilidad por la suerte debe compatibilizarse con el principio de daño. Es decir, éste debería poder exigir cierto contenido a la exterioridad y, a su vez, no permitir que la suerte sea quien define el sentido de esa exterioridad. Un principio de lesividad puramente material no cumple esta misión. Tampoco lo hace la orientación del principio subjetivista del principio, pues pretende excluir todo contenido a la exterioridad, eliminando el sentido limitador del principio de lesividad. La formulación que parece más adecuada para sostener que el principio mantiene su capacidad de limitación a la legislación perfeccionista y paternalista es una de carácter objetivo o intersubjetivo, debiendo depender de alguna evaluación de la capacidad de la acción para producir el resultado. Esto nos lleva a la formulación del principio compatibilizándolo con el análisis contrafáctico de mundos posibles más cercanos que plantea Duncan Pritchard. Mediante la aplicación de la condición de seguridad que implica que la conducta debe ser lesiva en los mundos posibles más cercanos, sin perjuicio de que haya sido o no lesiva en sentido material bajo la forma de un resultado en el mundo actual. Es posible construir un principio limitador sin las connotaciones naturalísticas del resultado material y que, además, al excluirse éste último, el principio del daño contendría en sí mismo una exigencia de no responsabilizar por la suerte. En lugar de atacar la suerte desde el concepto de responsabilidad, se excluye la responsabilidad por la suerte partiendo del concepto de lesividad penal. La conclusión es que no hay lesividad, en el sentido del principio, cuando la lesión o daño se producen por la suerte en los resultados. En definitiva, no hay lesividad imputable al agente que pueda emanar de la suerte. El principio es en sí mismo un filtro para la suerte por los resultados. La idea general esbozada al principio de la investigación por la proposición ¿no hay responsabilidad por la suerte¿ tiene en el principio de lesividad su formulación expresa para la suerte penal: ¿no hay perjuicio a terceros por la suerte penal¿. El principio del daño exige que sólo los resultados que no dependan de la suerte puedan ser objeto válido de imputación al sujeto. En definitiva, el principio de daño exige que la conducta pueda portar aquellos elementos que definen a una conducta como potencialmente lesiva. Lo cual se determina mediante el recurso a mundos posibles más cercanos. La idea de responsabilidad penal se encuentra limitada por la exigencia de lesividad que proviene de la filosofía del derecho penal y esto lo diferencia del campo normativo de la moral, en ella no es posible formular un principio de lesividad con una función limitadora. Todo aquello que se opone a una proposición moral determinada es lesivo, sin importar exterioridad alguna. La función del derecho penal es dar una respuesta a la contrariedad a la norma y a las consecuencias de ella que racionalmente puedan atribuirse al sujeto. Esto no puede lograrse si la suerte juega algún papel en ese marco. Para lograr este fin, o bien se ejerce un control extrapenal (suprapenal) con los criterios de exclusión de la suerte de la moral y la epistemológica, o bien la propia estructura del principio de lesividad ejerce esa función. En cualquiera de los dos casos la imputación penal resultará delimitada a un disvalor de resultado normativo, y consecuentemente, por ejemplo, la clasificación de los delitos en tentados y consumados (la tesis de la diferencia) no puede seguirse sustentado en un resultado material y deberá adaptarse a lo que surja del análisis contrafáctico de mundos posibles. Esto es Algunas tentativas serán más graves que algunas consumaciones y algunas consumaciones serán menos graves que algunas tentativas. El derecho penal no puede someterse al impacto de la suerte por los resultados y por ello no puede sino dejar de lado al resultado material como parte de una lotería penal que castiga al parcialmente inocente. La condición de seguridad aplicada a los resultados permite depurar la intervención de esta clase de suerte, de lo cual deriva una construcción normativa del disvalor de resultado, sin suerte penal. La garantía normativa del resultado es el verdadero criterio de imputación del disvalor de resultado. 286 Bibliografía Alston, William P., Epistemic Desiderata, Philosophy and Phenomenological Research, Vol. 53, nº 3, 1993, pp. 527-551. Anderson, Craig A., The Causal Structure of Situations: The Generation of Plausible Causal Attributions as a Function of Type of Event Situation, Journal of Experimental Social Psychology, Vol. 19, 1983, 185-203. Anderson, Elizabeth S., What is the Point of Equality?, Ethics, Vol. 109, nº 2, 1.999, pp. 287-337. André, Nathalie, Good fortune, luck, opportunity and their lack: How do agents perceive them?, Personality and Individual Differences, Vol. 40, 2006, p. 1470-1471 Aramayo, Roberto R., Inmanuel Kant, Edaf, Madrid, 2001. Arenella, Peter, Character, Choice and Moral Agency, en ¿Crime, Culpability and Remedy¿, Ellen Frankel Paul, Fred D. Miller Jr. and Leffrey Paul eds., Oxford, 1990. 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